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Soy una persona lider con vocacion de servicio hacia la comunidad tanto en lo individual como en lo colectivo, en lo publico como en lo privado, con deseo permanente de mejoramiento y aportes para el crecimiento y desarrollo de las personas y la sociedad, como tambien con debilidades como cualquier ser humano que desea por medio de este blog recibir tambien sugerencias recomendaciones y apoyo para ser cada vez mejores personas.

martes, 19 de julio de 2011

Convocatoria Manbru No Fue a La Guerra

Objetivo de la convocatoria:
 
Es involucrar a los niños, niñas, jovenes, adolecentes y adultos en general a participar de este garn evento que conlleva a despertar una conciencia de no a la violencia entre los hombres.

Y por este gran motivo de la jornada del 22 de julio de 2011, Invito al gobierno Nacional, Gobernantes, Alcaldes y demas comunidad gubernamental, publica y privada, para que promueban la jornada del desarme y entrega de armas y videos juegos Belicos que conllevan a afectar la mente del presente y futuros sucesores del pais como son nuestros niños, niñas y jovenes adolecentes.
 
Desde este Blog apoyo dicha jornada, e insto a la reflexión y participación de dicho evento, e invoco al alto gobierno para que desarrolle e inplemente de manera integral la ley 18 de 1990 la cual fue elaborada por el Exministro, Exsenador y Exconcejal de la Republica Dr. ARMANDO ESTRADA VILLA; La cual en sintesis dice lo siguiente:
 
 
Diario Oficial 39.153

LEY 18 DE 1990
 
(enero 22)

DECRETA:
por la cual se prohíbe la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en el territorio nacional, se adiciona la Ley 42 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 1o. Prohíbese la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en todo el Territorio Nacional.

ARTICULO 2o. Entiéndese por juguetes bélicos, todos aquellos obje-tos, instrumentos o réplicas que imiten cualquier clase de armas de fuego, sean éstas cortas, largas o de artillería; blancas, sean éstos contundentes, arrojadizas, arrojadoras, de puño o de corte o de asta, y de guerra como tanques, aviones de combate o barcos armados, utilizados por las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los orga-nismos de Seguridad de un Estado, u otra clase de armas.

ARTICULO 3o. El Estado colombiano promoverá, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, la producción, importación, dis-tribución, venta y uso de juguetes que sirvan para ejercitar y estimu-lar la mente y que despierten en los niños el respeto por la vida, la creatividad, la sana emulación, la camaradería, la lealtad, el trabajo en equipo, el respeto al adversario, la comprensión y la tolerancia con los demás y el entendimiento entre los hombres, dentro de un espíritu de paz y fraternidad.

ARTICULO 4o. La vigilancia de lo dispuesto en el artículo 1o. de esta Ley corresponde a las autoridades colombianas y, en especial, a la Superintendencia de Industria y Comercio, Policía Nacional y Aduana Nacional.

ARTICULO 5o. Las personas jurídicas o naturales que fabriquen, im-porten, distribuyan o vendan los juguetes indicados en el artículo 2o. de la presente Ley, serán sancionados en la cancelación de la licen-cia de funcionamiento de su respectivo establecimiento y con el de-comiso de los artículos referidos. Quienes realicen estas actividades sin disponer para ello de establecimiento comercial, serán sanciona-dos con multas sucesivas que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos salarios mínimos mensuales cada uno, ajustados según la gravedad de la infracción, así como con el deco-miso de los artículos. Dichas sanciones serán impuestas por la Su-perintendencia de Industria y Comercio por medio de resolución motivada, o por el alcalde, intendente o comisario del lugar donde se fabriquen, distribuyan o vendan los juguetes bélicos. El decomiso podrá ser ordenado por las autoridades de policía del respectivo mu-nicipio.

ARTICULO 6o. Adiciónese el artículo 13 de la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal: t) Prohibir la presentación de películas nacionales o extranjeras que contengan violencia, pornografía o perversidad en los espacios de televisión transmitidos entre las siete de la mañana y las diez de la noche.

ARTICULO 7o. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal: g) Velar por el estricto cumplimiento de lo dispues-to en el literal t) del artículo 13 de la presente Ley y adelantar las investigaciones correspondientes para que el Consejo Nacional de Televisión y el Director de Inravisión impongan las sanciones a que hubiere lugar por la infracción de dicha norma.

ARTICULO 8o. Los Ministerios de Comunicaciones y de Educación reglamentarán la clasificación de películas de Video Cassettes que se distribuyan, alquilen o vendan en el Territorio Nacional, con base en la edad del usuario, y fijarán las sanciones para quienes infrinjan esas disposiciones. Artículo 9o. Esta Ley rige a partir del 1o. de ene-ro de 1991.


El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Guillermo Giraldo Hurtado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Norberto Morales Ballesteros
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 22 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
Carlos Lemos Simmonds.
La Ministra de Desarrollo Económico,
María Mercedes de Martínez.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.
El Ministro de Comunicaciones,
Enrique Danies Rincones.

Es mi deseo realsar que esta Ley que ha sido un "un canto a la bandera",  se puede convertir en todo un proyecto de vida de nuestros niños, niñas, adolecentes y jovenes. para en si fomentar un nucleo familiar solido y seguro interactuando de manera ejemplar  educando hombres y mujeres de sociedad ejemplar.
En mi experiencia personal como docente universitario he podido comprobar y a fe que pueden dar mis alumnos, queridos internanutas; que la debida utilización y el manejo de la ludica independiente a la materia que se dicte, no solo ayuda a adquirir conocimientos sino que es fundamental para la formación de las personas.

AGRADEZCO DE MANERA MUY ESPECIAL TUS COMENTARIOS Y APORTES QUE SERAN UN ECO Y UN GRANITO DE ARENA PARA CONSTRUIR UNA COLOMBIA DE PAZ.

TU SERVIDOR Y AMIGO
CARLOS MARIO MARIN PARIAS

                               
 





1 comentario:

JAIRO dijo...

Excelente que se lleven a cabo jornadas que promuevan la convivencia pacifica, que inviten a disfrutar y vivir la vida como debe ser, en armonia con todo lo que nos rodea, es decir a vivir felizmente.
La ley está decretada, por tanto se deberia estar cumpliendo al pie de la letra, pero no es asi en la vida real, las armas , los juguetes, las peliculas, los videos, llegan por montones. Lo preocupante es que la demanda es grande, "consumidores" hay demasiados en todos los niveles o estratos.
Hay mucha gente que se pasa la vida peleando.